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El Senado aprobó el Código Procesal Laboral

Publicada el 23 octubre, 2018

La norma enviada por el Ejecutivo provincial dispone cuál será la “competencia por materia de las Cámaras del Trabajo”. Fue aprobada por 20 votos afirmativos por lo que deberá ser promulgada por el Gobierno de Mendoza.

Sesión 23 de octubre

El Senado aprobó durante la sesión de hoy el proyecto de Ley del Ejecutivo por el cual se modifican diversos artículos del Código Procesal Laboral. La norma volvió en segunda revisión de la Cámara de Diputados, ya que le introdujo cambios en los artículos 1°, 5 bis, 21 y 38.

El senador Marcelo Rubio hizo mención a la caducidad, oralidad y a los honorarios de los peritos. “En la Cámara de Diputados se produjeron una serie de modificaciones que de ninguna manera fueron de manera sustancial, por lo que se aceptaron los cambios pertinentes”, comentó.

Los bloques de la oposición no participaron de la votación por lo que la propuesta fue aprobada por 20 votos afirmativos.

De esta manera, se sustituye el primer artículo del Código Procesal Laboral y su título. El mismo dispone cuál será la “competencia por materia de las Cámaras del Trabajo”. De esta manera, la propuesta dispone que dichas Cámaras conocerán en única instancia y en juicio público, oral y continuo diversas acciones en forma originaria, como en las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la legislación vigente, efectuadas por cualquier trabajador y/u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral; de acuerdo al procedimiento establecido en el presente y de conformidad a la Ley Nº 23551 – y en grado de apelación, como en los reclamos que correspondan a trabajadores de casas particulares.

Además, a los efectos del ejercicio de su competencia, las Cámaras del Trabajo se integrarán al menos en tres Salas Unipersonales, a fin de acelerar los procesos, cuando se trate de expedientes que no requieren complejidad para su resolución o las partes así lo soliciten. No obstante,

La jurisdicción será ejercida en forma colegiada cuando a criterio del tribunal, se tratare de causas complejas; o si el actor o el demandado al momento de interponer la demanda, o al contestarla en su caso, solicitaran que la causa se tramite por tribunal pleno. En ambos casos, se deberá fundar la resolución y la petición.

Por otra parte, se sustituye el artículo 2° del Código, referido a la Competencia Territorial, dividiendo a la provincia en cuatro circunscripciones judiciales: la primera integrada por Capital, Las Heras, Lavalle, Guaymallén, Godoy Cruz, Maipú, Luján; la segunda, por San Rafael, General Alvear y Malargüe; la tercera, por  San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz, y la Cuarta, integrada por los departamentos de Tupungato, Tunuyán y San Carlos.

De igual forma se sustituye al tercer artículo del CPL, denominado Competencia por Conexidad, en cuanto a la actuación de la Justicia de Paz y el artículo 11, respecto del Ministerio Público – que intervendrá en todo asunto judicial que interese a las personas o bienes de las personas  menores de edad, incapaces y con capacidad restringida y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea individual o juntamente con sus representantes legales; como así también en las contiendas sobre jurisdicción y competencia; en los incidentes de recusación de los jueces y nulidades de procedimientos, y en los fallos plenarios -.

Asimismo, se sustituye el artículo 12°, bajo el título “Rebeldía”, y el 14°, que dispone que “los jueces del trabajo y los miembros de la Suprema Corte de Justicia, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los mismos, los causales de excusación y recusación establecidas por el Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial y Tributario.

La recusación deberá deducirse ante la cámara en el primer escrito a audiencia a que se concurra. Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro de los cinco (5) días de conocida y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. De esta facultad solo podrá usarse hasta el día anterior a la vista de la causa”.

Por otra parte, se sustituyen los artículos 16 (De las Integraciones); 17 (sobre el reemplazo de los Fiscales de Cámara); el 19° (Del Impulso Procesal); en tanto que se incorpora el artículo 19 bis, sobre la Caducidad de Instancia.

Al respecto, tal incorporación establece que las partes se encuentran obligadas a impulsar el proceso y caducará la instancia cuando haya transcurrido el plazo de un año sin que haya existido actuación, petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.

Sólo será susceptible de producirse la caducidad hasta el momento en que el Juez se pronuncie sobre la admisión de la prueba o declare la cuestión como de puro derecho. Añade el texto que no procede la caducidad en los procedimientos de ejecución de sentencia, y que los procesos de estructura monitoria son susceptibles de caducar hasta la notificación de la sentencia monitoria, notificada ésta, sólo será susceptible de perención el trámite eventual de oposición que dedujere el ejecutado, hasta la admisión de prueba. Los procedimientos incidentales son susceptibles de caducidad.

Previo a la sustanciación del pedido de caducidad, deberá notificarse al trabajador, en forma fehaciente, en el domicilio real denunciado y legal constituido, quien deberá dentro del plazo de diez días hábiles instar el proceso bajo apercibimiento de sustanciarse el pedido de caducidad de instancia. En este caso deberá desestimarse sin más trámite el pedido de caducidad, sin costas. La notificación deberá contener la explicación de la situación en lenguaje sencillo a fin de que el mismo comprenda el contenido de la misma, y las consecuencias de la no comparecencia en el tiempo fijado.

En los procesos en que el trabajador sea parte demandada y en los que tengan por objeto créditos por restitución de cuota sindical o convencional, el pedido de la caducidad de instancia será sustanciado sólo con un traslado a la contraria.

Entre otros, se sustituye también el artículo 22 del Código Procesal Laboral (De las Representaciones); el 23 (Del Poder Apud – Acta); también el artículo 28° (De la Intervención de Terceros); el 33° (De los Aseguramientos de Pruebas); el 34°, referido a las Notificaciones; como asimismo el 35°, sobre la notificación por cédula papel.

Se modifica por otra parte el artículo 51°, que refiere a la Audiencia de la Causa, incorporando entre otros aspectos en cuanto al contenido de la audiencia inicial, que deberá ser dirigida en forma indelegable y bajo pena de nulidad, por uno de los Jueces de Sala, quien deberá continuar a cargo del mismo hasta la vista de causa. En su desarrollo se cumplirán una serie de actividades como invitar a las partes a una conciliación, u otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. En caso de fracaso, la causa seguirá según su estado. Además, las partes pueden rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales.

Se incorpora además como artículo 107 bis el Amparo Sindical, disponiendo que en las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la ley sindical, la Cámara ordenará que comparezcan las partes a una audiencia de conciliación, que se fijará dentro del plazo de diez (10) días para que, previo oír la demanda, intenten conciliar el litigio o en su caso se proceda a contestarla. La demanda y la contestación deberán reunir los requisitos establecidos por éste Código. En la notificación de la audiencia se debe acompañar el traslado completo de la demanda.

En tanto, el 107 ter del CPL, establecerá que en la misma audiencia, en caso de no producirse la conciliación y agregada la contestación de la demanda, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, señalando en cada caso las diligencias necesarias para su recepción y los plazos de producción.

También fijará dentro de los treinta (30) días audiencia de vista de la causa, estando cada parte obligada a producir toda la prueba por ella ofrecida, bajo apercibimiento de caducidad, excepto aquellas que deban recepcionarse en dicha audiencia. El Tribunal, luego de formulados los alegatos, dictará sentencia en el plazo establecido por este Código.