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Aprueban la regulación de los Aranceles de Abogados y Procuradores

Publicada el 13 noviembre, 2018

La propuesta fue elaborada por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza y regula los honorarios que percibirán los profesionales, de acuerdo al nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. Fue aprobada por unanimidad.

Aranceles de Abogados y Procuradores

Durante la sesión de hoy, la Cámara de Senadores aprobó una propuesta que tiene por objeto reformar los Aranceles de Abogados y Procuradores. Dicho proyecto ha sido elaborado por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, y tiene por finalidad actualizar y adecuar las disposiciones de la Ley 3.641 y las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 1.304/75, a las circunstancias actuales y fundamentalmente al nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (Ley 9001).

El presidente de la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, Marcelo Rubio explicó los detalles de la propuesta. “Tengo que decir que dicho proyecto el origen está dado por el Colegio de Abogados que necesita adaptarse a los nuevos procesos civiles y laborales. Esto significa un gran avance dentro del Poder Judicial”, precisó.

La norma fue aprobada por 35 votos afirmativos por lo que pasó a la Cámara de Diputados en revisión.

Por su parte, Alejandro Abraham se refirió al artículo 4  y pidió hacer una corrección en el artículo 16 que habla de los recursos extraordinarios ante la Corte.

“El debate sobre el sistema judicial y su estructura ocupa un lugar destacado en las actuales discusiones sobre el funcionamiento de nuestras instituciones republicanas. Un actor fundamental de dicho sistema es el profesional del derecho. El respeto hacia éste interesa tanto al buen orden procesal como a la sociedad en la que el abogado se desempeña, si se busca que cada litigante obtenga, mediante el proceso, la solución justa que quepa a su derecho”, reza parte del fragmento de la iniciativa.

El proyecto busca dignificar la profesión de los abogados y procuradores a través de disposiciones que limiten la discrecionalidad judicial en la regulación de honorarios, determinen mínimos arancelarios, restablezcan la calidad de orden público para la ley que regula los honorarios y aranceles que perciban los profesionales del derecho y que aseguren a los matriculados la obtención de una retribución justa y equitativa por el ejercicio de su labor profesional.

La norma establece supuestos especiales previstos en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario y regula concretamente distintos procesos que no estaban contemplados anteriormente, resolviendo el problema de la disparidad de criterios entre los Magistrados al momento de practicar la regulación de honorarios, lo que repercute directamente en los profesionales e indirectamente en el justiciable.

Los honorarios que regula la presente ley deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional.

Cuando no exista convenio por el cual se establezcan honorarios de abogados o procuradores por sumas superiores a las que resulten de la aplicación de esta ley, ellos serán regulados de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes, que se declaran de orden público en función de las facultades no delegadas de la Provincia.

La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario y en los casos en que, conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente. Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente del profesional.

En la ejecución de sus honorarios, los profesionales gozarán del beneficio de litigar sin gastos.

El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado y reviste carácter alimentario. En consecuencia es personalísimo y sólo embargable hasta el 20% del monto a percibir y goza del privilegio especial de los artículos 2583 y 2585 del Código Civil y Comercial. En el supuesto caso que la regulación no supere el valor de 1 JUS establecido por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, será inembargable, salvo por alimentos debidos.

Salvo casos especiales establecidos en otra disposición, el honorario del abogado por las actuaciones judiciales hasta la sentencia, en primera o única instancia, correspondientes a procesos que tengan por objeto sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulará como mínimo en la cantidad que resulte de aplicar la siguiente escala:

Juicios de hasta 20 JUS…………………………..…….el 20%

Más de 20 JUS hasta 50 JUS……………………el 16%

Más de 50 JUS en adelante…………………….………el 12%

Si el mérito de la labor jurídica desarrollada lo justificara, o se tratase de causas complejas o novedosas, la suma resultante podrá ser aumentada hasta un 30%. Si al aplicar la escala resultase un honorario de monto inferior al determinado por el máximo del grado precedente, se regulará ese máximo.

El honorario del abogado de la parte que resulte perdedora del proceso, en su totalidad o proporción considerable, se le regulará un 70% del honorario que corresponda al abogado de la parte que resulte ganadora.

Montos sobre los que se practicarán las regulaciones:

a) Cuando la sentencia acoja, rechace, total o parcialmente la demanda, se considerará monto del juicio el valor de los bienes reclamados en esta.

Su actualización, si correspondiere, y los intereses integran el monto del juicio. Si al momento de practicarse la regulación estos no estuvieren determinados, el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos. Además los honorarios devengan interés compensatorio desde la fecha de regulación de primera instancia, a tasa activa o la convenida.

b) En los casos en que la demanda prospere parcialmente, las costas se aplicarán en la siguiente forma:

b.1) al demandado en la medida de que se admita la demanda;

b.2) al actor en cuanto se rehacen sus pretensiones.

En estos casos se practicarán las regulaciones separadamente sobre el valor de lo reclamado en la demanda que corresponda a cada una de dichas partes.

c) En caso de transacción, sea ésta administrativa o judicial, la base regulatoria será el monto transaccional debiendo practicarse la regulación conforme la escala del artículo 2 y sin tener en consideración la etapa en la que se hubiere realizado.

d) En caso de acumulación de acciones, la base de la regulación está dada por la suma de los intereses en litigio, sin perjuicio de que se practiquen regulaciones separadas si así resultase necesario por la forma en que se impongan las costas.

e) En ningún caso se prorratearán los honorarios con lo obtenido efectivamente por el cliente.

Para consultar texto completo, acceder aquí:

https://www.senadomendoza.gob.ar/exptes/_lib/tmp/sc_pdf_20181113114428_26_pdfreport_a_expte_texpte.pdf