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Analizan cambios en la Ley 6722 para redefinir el uso de armas por parte de la Policía

Publicada el 11 febrero, 2026

Se trata de una iniciativa que introduce nuevos supuestos para la utilización de armamento reglamentario, amplía funciones vinculadas al servicio de seguridad y establece criterios más precisos sobre peligro inminente, identificación y resguardo administrativo del personal actuante.

uso de armas por parte de la Policía

La comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales del Senado analizó un proyecto que propone actualizar el protocolo de uso de armas de fuego por parte de la Policía de Mendoza, a partir de una iniciativa impulsada por el diputado Gustavo Cairo junto a Enrique Thomas. La propuesta que continuará en estudio apunta a modificar los artículos 2° y 9° de la Ley 6722, con el objetivo de adecuar la actuación de los efectivos provinciales a los criterios vigentes para las fuerzas federales.

Durante la reunión, a la que fue invitado uno de los autores del proyecto, Gustavo Cairo explicó que la iniciativa busca precisar las circunstancias fácticas y normativas que autorizan la utilización de armas reglamentarias, incorporando definiciones más claras sobre el concepto de peligro inminente y ampliando los supuestos en los que el personal policial puede actuar sin obligación de identificarse previamente.

En relación al artículo 2°, el proyecto incorpora los incisos 4 a 8 para ampliar el alcance del servicio de seguridad. Entre los nuevos supuestos se incluye la actuación para asegurar a personas y bienes amenazados en situaciones de inseguridad y peligro inminente, así como en casos de incendio, inundación, explosión u otros siniestros.

También se establece la defensa de funcionarios, agentes, empleados y bienes del Estado provincial; la posibilidad de esgrimir armas cuando resulte necesario conforme a la ley y principios generales; la realización de tareas de observación y vigilancia para cumplir fines específicos; y la obligación de asegurar el orden en espacios públicos, prevenir conflictos, velar por la integridad física de transeúntes y hacer cesar el delito.

En cuanto al artículo 9°, se proponen modificaciones en los incisos 7 y 8, y la incorporación de los incisos 7 bis y 8 bis. El nuevo inciso 7 detalla que se podrá recurrir al uso de armas de fuego en estado de necesidad, defensa propia o de terceros, ante peligro inminente de muerte o lesiones graves, para impedir la comisión de un delito particularmente grave que represente seria amenaza para la vida o integridad física, para detener a quien represente ese peligro y oponga resistencia, y para impedir su fuga.

El inciso 7 bis establece criterios para considerar configurado el peligro inminente. Entre ellos, cuando exista amenaza de muerte o lesiones graves para el agente o terceros; cuando el agresor posea un arma letal, aun si luego se comprobara que era una réplica; cuando porte arma blanca u objeto cortante y exista resistencia; cuando se presuma verosímilmente que posee un arma letal y realice movimientos que indiquen su inminente uso; cuando, estando armado, busque ventaja táctica; cuando tenga capacidad cierta o altamente probable de producir muerte o lesiones graves aun sin armas; cuando se fugue armado tras haber causado o intentado causar lesiones graves o muerte; cuando la imprevisibilidad del ataque, el número de agresores o las armas utilizadas pongan en riesgo la misión o la defensa propia o de terceros; y en situaciones no previstas expresamente pero asimilables, en las que esté en riesgo la vida o integridad física del personal o de terceros.

El inciso 8 establece que, en los casos contemplados, el personal deberá identificarse y dar una clara advertencia de su intención de emplear el arma de fuego, salvo que ello genere riesgo de muerte para el agente o terceros, exponga su ubicación, implique desventaja numérica o táctica, incremente la amenaza del agresor o resulte evidentemente inadecuado o inútil dadas las circunstancias.

Asimismo, dispone que cuando el uso del arma ocasione lesiones o muerte se deberá prestar asistencia inmediata, solicitar servicios médicos urgentes, comunicar a la autoridad judicial competente e informar a los familiares de las personas afectadas.

Por último, el inciso 8 bis establece que, cuando verosímilmente el accionar del personal se haya ajustado a la ley y mientras no exista resolución judicial firme en contrario, el Ministerio de Seguridad, la Inspección de Seguridad o las jefaturas respectivas deberán abstenerse de adoptar medidas administrativas o disciplinarias estrictamente vinculadas con el hecho, salvo que concurran otras circunstancias que las motiven.