31/03/17-
La Dirección de Comunicación Institucional del Senado de Mendoza informa que la remuneración de los legisladores se rige por lo establecido en la Ley 5811, en su artículo 27 (1).
El texto de la ley indica que la dieta mensual de los legisladores de la Provincia será el resultado de aplicar el coeficiente noventa y cinco centésimos sobre la remuneración que corresponde al Gobernador (es decir un 95%). A su vez, la norma legal 8832 (2) determina que el Gobernador percibirá un monto equivalente a dos veces la retribución y asignaciones que – por todo concepto – corresponda al cargo y atributos particulares de la clase 013 (escalafón general ley 5126) incluido el adicional por dedicación de tiempo completo, que se considerará sueldo básico, más un sesenta por ciento (60%) sobre dichos conceptos en carácter de compensación funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que tendrá carácter remunerativo.
Por lo tanto, el aumento -tanto para las autoridades del Poder Ejecutivo como de los Legisladores y los funcionarios de ambos poderes- se rige por el incremento que se produzca para la clase 013 tomada como referencia.
Ahora bien, este aumento no es antojadizo, sino que surge del acuerdo paritario con la Administración Central, el cual fue rubricado en febrero de este año y establece que el personal de dicha administración recibirá un aumento salarial del 17% en dos cuotas: 10% a partir de febrero y 7% a partir de julio.
Por lo tanto, el aumento en las remuneraciones de los legisladores y funcionarios de la Casa de las Leyes, comparando el bono de sueldo del mes anterior con el actual, está en el orden del 10% de acuerdo al resultado de la paritaria mencionada.
PRENSA SENADO
Mendoza, 31 de marzo de 2017
(1) Ley 5811
CAPITULO II/
LEGISLADORES Y PERSONAL SUPERIOR DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 27- La remuneración mensual de los Legisladores de la Provincia se determinará del siguiente modo: el importe que resulte de aplicar el coeficiente NOVENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (0,95) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador. Los Secretarios de Cámaras: el importe que resulte en aplicar el coeficiente NOVENTA Y OCHO CENTÉSIMOS (0,98) sobre la remuneración que corresponda al Legislador. Los Funcionarios enumerados en este artículo no podrán percibir ningún otro emolumento mensual, cualquiera sea su denominación. (Texto según Ley N° 6978, art. 2°)
(2) LEY 8832
Artículo 1º – Modifíquese el Artículo 26 de la Ley 5811 el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Art. 26 – La remuneración mensual del Gobernador de la Provincia, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General Legal y Técnico de la Gobernación, Secretarios con rango de Ministros, Director General de Escuelas y Subsecretarios se determinará para cada caso del siguiente modo: a) Gobernador: El importe será equivalente a dos veces la retribución y asignaciones que por todo concepto corresponda al cargo y demás atributos particulares de la clase 013 del Escalafón General Ley 5.126 incluido el Adicional por dedicación de tiempo completo, que se considerará sueldo básico, más un sesenta por ciento (60 %) sobre dichos conceptos en carácter de compensación funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que tendrá carácter remunerativo.